Aporte por Erika Johanna Niño Cabezas
Como toda demanda, se debe reunir los
requisitos del artículo 25, 26 del CPT y SS. Es de recordar que por
tratarse de un proceso especial sin cuantía y de conformidad con el artículo 13
de CPT y SS, es de su conocimiento el Juez Laboral del Circuito.
El demandante que para el caso lo
seria la empresa debe demostrar la calidad de aforado de su trabajador de tal
forma que no quede duda sobre el proceso que se inicia, de igual forma deberá
señalar la causal para el despido del trabajador lo cual no puede ser otra que
las señaladas en el decreto 2351 de 1965 que hace alusión a las justas causas o
la liquidación o clausura definitiva de la empresa o la suspensión total o
parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días.
El empleador puede probar la calidad
de aforado de su trabajador con copia de la comunicación que le pasó el
sindicato al empleador señalando los directivos, subdirectivos, miembros de
comité o comisión estatutaria de reclamos que ostentan fuero. Claramente la
norma del artículo 113 del CPT y SS igual nos señala con la certificación de
inscripción del trabajador en el registro sindical; este certificado es
expedido por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. ( art 118 inc 2
CPT y SS).
En cuanto al tramite procesal debemos decir:
1) Se presenta la
demanda en la oficina de reparto donde asignan el juez competente.
2) El Juez de
conocimiento revisa la demanda y establece si admite o indamite aplicando el
art. 28 del CPT y SS.
3) Si admite y
teniendo en cuenta lo expuesto en el articulo 114 del CPT y SS, mediante auto
ordena correr traslado al trabajador demandado y citará a las partes para
audiencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación.
4) La contestación de la demanda se hace en
audiencia teniendo en cuenta los requisitos del articulo 31 del CPT y SS.
5) Acto seguido
el Juez decide sobre la excepciones previas, sanea el proceso, fija el litigio,
decreta pruebas, practica pruebas y profiere fallo.
Nota: No opera la etapa de conciliación, salvo que sea propuesta por las
partes. (conciliación no obligatoria, es voluntaria). Con respecto a la
sentencia, el art 114 del CPT y SS, puede el juez hacer receso y programar
dentro de los dos días hábiles siguientes, audiencia para ello.
6) Este proceso
tiene segunda instancia y el tribunal debe decidir dentro de los 5 días
hábiles siguientes al recibo del proceso. El tribunal revisa lo actuado y
decidido en el proceso en primera instancia. La sentencia de segunda instancia
se notifica por edicto.( art 41 numeral 3 CPT y SS).
Nota: No cabe recurso contra sentencia del tribunal (art. 117 inc
final del CPT y SS).
Frente al trámite de levantamiento de
fuero, el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, que:
ARTICULO 408. CONTENIDO
DE LA SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de
1957. El nuevo texto es el siguiente:>El Juez negará el permiso que hubiere solicitado
el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o
para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una
justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del
Código Procesal del Trabajo comprobare que el trabajador fue despedido sin
sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y
se condenará al {empleador} a pagarle, a título de indemnización, los
salarios dejados de percibir por causa del despido.
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