ARTICULO 406. TRABAJADORES
AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical:
a)
Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el Artículo 380 hasta quince (15) días después de la publicación en el Diario
Oficial del reconocimiento de la personería jurídica sin pasar de tres (3)
meses.
b)
Los trabajadores distintos de los fundadores que con anterioridad a la
concesión de la personería jurídica ingresen al sindicato en formación, para
quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c)
Los miembros de la Junta Directiva Central de todo sindicato, federación y
confederación de sindicatos sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes y los miembros de las subdirectivas o comités seccionales de los
sindicatos previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio
distinto de la sede de la Directiva Central sin pasar del mismo número, sin que
pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional en cada Municipio.
NOTA: Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección en la forma prevista en los Artículos 380 y 388 por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses más.
NOTA: Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección en la forma prevista en los Artículos 380 y 388 por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses más.
Referencias
http://www.mintrabajo.gov.co/normatividad/leyes-y-decretos-ley/codigo-sustantivo-del-trabajo
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